miércoles, 16 de noviembre de 2011

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Capitulaciones Matrimoniales

son contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio, sea por los futuros esposos, o por alguno de éllos o ambos con un tercero y que, en una u otra forma, se refieren a aspectos patrimoniales de vínculo conyugal, además, las capitulaciones no sólo comprenden los pactos cuyo objeto es la determinación del régimen patrimonial matrimonial, sino además las donaciones con ocasión del matrimonio. Cabe agregar que este tipo de convenciones no es usual en Venezuela, muy contadas veces se celebran y en esa oportunidad por regla general, se acogen entre los cónyuges el régimen de separación total de patrimonios.

Código Civil Venezolano vigente en su articulado establece lo siguiente:
Art. 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.
Art. 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.
Art.143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
Art 146.- El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio.

Requisitos para que las capitulaciones matrimoniales tengan validez
  •  Deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad.
  •  Los contrayentes deben tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, seria contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial. 
  •   Las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes.
Nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales
La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es mas que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente.

Modelo de una Capitulacion Matrimonial

Conste por el presente documento privado, de CAPITULACIÓN MATRIMONIAL EN VÍA TRANSACCIONAL y FIJACIÓN de ASISTENCIA FAMILIAR, que reconocidas las firmas surtirá efectos como instrumento privado, cuyas cláusulas son como sigue: -
P R I M E R A.- (DE LAS PARTES) Son partes del presente:
1.1.- El señor Roberto Gonzalez, mayor de edad, Arquitecto, con Cedula de identidad No. 8.231.952., hábil por derecho, de este vecindario, en lo sucesivo denominado el PADRE.-
1.2.- La señora Aura Rojas, con C.I. No. 9.254.113, mayor de edad, vecina de esta, estudiante, en lo posterior denominada la MADRE.-
S E G U N D A.- (ANTECEDENTES) Las partes del presente en matrimonio de hecho declaran haber procreado a la niña Aura Maria Gonzalez Rojas, que actualmente cuenta con 8 años de edad; Por motivos que no es del caso describir se convino la separación de cuerpos de los hasta hace poco cónyuges, quedando la hija en custodia de la madre y por lo tanto por el presente documento se aclara expresamente la situación de la asistencia familiar que el padre se obliga a cancelar en lo sucesivo.-
T E R C E R A.- (OBJETO) En acuerdo transaccional, se conviene expresamente que el PADRE pagará por concepto de Asistencia Familiar de su hija la menor Aura Maria, en manos de la MADRE, por la suma mensual de Bs. Dos mil (2000.00) debiendo hacerlo efectivo el primer pago en fecha  17  de Marzo de 2012, y así sucesivamente el 17 de los meses siguientes.- Al solo cumplimiento de cada término (Mes), el PADRE se constituirá en mora sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno.-
C U A R T A .- (HOMOLOGACIÓN).- El presente contrato y acuerdo transaccional, podrá homologarse por cualquiera de las partes ante cualquier autoridad Publica y/o privada o autoridad jurisdiccional que corresponda en particular Juez de Familia de esta Capital o de cualquier otra dentro la República Bolivariana de Venezuela.-
Q U I N T A.- (CONFORMIDAD).-  En conformidad con todas y cada una de las cláusulas del presente documento las partes  firman al pie del mismo.-

14 de Noviembre de 2011 

Firmas.                                       Firmas.

Segundo Modelo:

Nosotros, Leopoldo Gracia y Thamara Martinez,  venezolanos, Ingeniero y Contadora Público, respectivamente, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, solteros y,  titulares de las cédulas de identidad Nos.V-8.951.233 y V- 10.211.354 respectivamente, por el presente instrumento declaramos: Hemos convenido, por libre acuerdo de voluntades, celebrar Matrimonio Civil, una vez cumplidas todas las formalidades exigidas por la legislación venezolana y al efecto, declaramos  que el régimen de nuestros Bienes en lo que se relaciona con el matrimonio, se determina por la presente Escritura de CAPITULACIONES MATRIMONIALES en la siguiente forma:

PRIMERO: Clara y determinadamente, convenimos en que entre nosotros no habrá comunidad de bienes de ganancias, ni de frutos, cualquiera sea su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven dichos bienes, ganancias, frutos o proventos, sino que tendremos una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de nosotros no solamente la propiedad, sino la administración y goce de las mismas.
  
SEGUNDO: Como consecuencia cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio y conserva propiedad de sus bienes, presentes, así como los que adquiera en el futuro cualquiera que sea la fuente de donde provengan; y, los bienes adquiridos por un o cualquiera de nosotros será propio del cónyuge adquiriente, aún cuando en la documentación correspondiente no se haga señalamiento de la propiedad y procedencia del dinero, ni de que la adquisición la hace para sí.

TERCERO: Cualquiera de nosotros podrá disponer de sus bienes a título gratuito, renunciar herencias y legados sin el consentimiento del otro; y tiene la libre administración y disposición de sus bienes.

CUARTO: Nunca podrá  entenderse que se hubiera generado entre nosotros una comunidad universal de bienes y por tanto ningún bien se podrá  adquirir a costa de un caudal común los proventos habidos por la industria, arte, profesión o sueldo de cada uno, pertenece a su patrimonio; los frutos rentas o intereses cualquiera que sea su origen pertenece al propietario que lo produce; el Derecho de Impuesto o Pensión pertenece al propietario que lo genera, pero el usufructo de los bienes de los hijos, si los hubiera será administrado por los padres, pero pertenecen a los hijos.

QUINTO: Los bienes donados a uno de los cónyuges son de este, y los donados a ambas pertenecen en plena propiedad a ambos por mitad; salvo disposición en contrario.

SEXTO: La responsabilidad civil por hecho ilícito cometido por uno de los cónyuges, no perjudica al otro en los bienes propios. 

SEPTIMO: Se establece como domicilio especial excluyente a la ciudad de Caracas. Se redactan dos (02) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

martes, 1 de noviembre de 2011

Derecho de Alimentacion

Derecho de alimentación:


Es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los medios o recursos necesarios para la subsistencia de esta última.
Según el Código civil Venezolano los alimentos son todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia de una persona. Tal obligación consiste en alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación, e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida del titular del derecho.


El derecho de alimentación, es también una obligación que tiene una persona de darle a la otra los medios para que pueda vivir en ciertas condiciones, es decir, las condiciones que esta requiere para subsistir.





Caracteres del Derecho de Alimentación:

• Es un Derecho de orden público.
• Es condicional y variable en su extensión.
• Es irrenunciable y susceptible de compensación.
• No es susceptible de transacción.
• Es un crédito privilegiado.
• Recae sobre los padres.
• Beneficia a los hijos menores de edad.
• Se pone particularmente de relieve en las relaciones del titular o de los titulares de la patria potestad, respecto a los hijos a ella sometidos.
• Es un deber que deriva de la filiación.


Fuentes del Derecho de alimentación:


Entre las fuentes de este Derecho en Venezuela tenemos el Código Civil Venezolano como la fuente principal y tradicional, que ubica el Derecho de Alimentación en su título VIII, artículos 282 hasta el 300, la LOPNA que es otra Ley que tipifica este importante Derecho en sus artículos 365 y 384.


Otras de las fuentes del Derecho de Alimentación son:
• Los contratos
• Los hechos ilícitos




Nacimiento del Derecho de Alimentación:


Es necesario que sea reclamado este derecho, porque para ello no basta con que los individuos se encuentren dentro de los supuestos de hecho establecidos en la norma. Si la obligación es reclamada y el obligado la acepta, en ese momento nace el Derecho; es decir, tiene vigencia desde el momento en que el obligado convenga en prestar alimentos a sus parientes necesitados, o desde que sea judicialmente compelido a ello, lo que quiere decir que existen dos vías para la reclamación de alimentos:

a- Extrajudicial: es cuando ha sido requerido por algún organismo encargado y competente para solicitarlo.


b- Judicial: es cuando la obligación nace desde el momento en que el Juez se pronuncie fijando la cantidad que debe pasarse al alimentario.


Extinción del Derecho de Alimentación, sucede en dos casos:


a- Por pérdida del derecho: se pierde cuando se incurre en las causales del artículo 300 del Código Civil Venezolano.


b- Por cesación: tratándose de una obligación condicional y variable, puede cesar por variar las condiciones del obligado o necesitado, por ejemplo, si el obligado cae en situación de precariedad económica, o si, el necesitado adquiere medios de fortuna suficiente para sobrevivir sin ayuda.


c- Se extingue cuando muere el vínculo que dio origen a la obligación.


Requisitos para que se dé el Derecho de Alimentación:
a- Estado de necesidad del acreedor alimentario.
b- Que exista un familiar legalmente obligado.
c- La capacidad económica del obligado.






PARTE DEMANDANTE: AURA MIQUILARENO DE GASCON, titular de la Cedula de Identidad No. 6.138.198, en representación del adolescente MICHAEL EDUARDO GASCON MIQUILARENO.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO GASCON PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.612.560.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eduardo Gascón Perdomo, asistido por el abogado William Aguana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.037, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2002.

La sentencia recurrida en apelación, declaró con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana AURA MIQUILARENO DE GASCON, fijando el quantum mensual, a favor del adolescente MICHAEL EDUARDO GASCON MIQUILARENO, en la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00) mensuales, cantidad que representa un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Dictó medida de retención sobre el bono de utilidades de fin de año a razón de un salario mínimo; ordenó la retención del treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Eduardo Gascón, en caso de que renuncie o se retire de su trabajo y fijó bono especial para útiles escolares en la cantidad de un salario mínimo para ser entregado en el mes de septiembre de cada año a la madre de MICHAEL EDUARDO GASCON

Fundamenta el recurrente en apelación su recurso entre otras cosas así: Que la sentencia dictada por a-quo es opuesta a los principio cardinales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto en ningún momento se analizaron las pruebas presentadas por el demandado, no considerando que éste posee un nuevo hogar y tres hijos menores, como lo son: Edward Ernesto (12 años), Ángel Eduardo (7 años), y Bryan Rigoberto (02 años ), tal como se puede demostrar en las Partidas de Nacimiento insertas en el expediente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA PARA MAYORES Y PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES.

El procedimiento a seguir para la reclamación judicial de alimentos varía según se trate de alimentos para mayores o de alimentos para niños y adolescentes.

El procedimiento a seguir para la reclamación de alimentos para mayores debe ajustarse a lo pautado por el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Titulo IV, Capitulo V (Artículos 747 a 745), el cual ordena que “la demanda se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento breve”; pero si no constare de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, la prejudicialidad sobre parentesco impide seguir el procedimiento breve y se deberá seguir el procedimiento ordinario (Artículos 751 del Código de Procedimiento Civil).

Siendo esto así, el Juez competente para conocer de los juicios de alimentos para mayores de edad es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas; y en el resto del país, los Tribunales de Primera Instancia que tengan competencia en materia de Familia.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su articulo 1º, que su objeto es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

A su vez, el artículo 2º del mismo texto legal, establece:
“Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad (…)”.

Se desprende de los anteriores artículos, el objeto y los sujetos protegidos por la citada Ley Orgánica. Así, el primero asegura el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, donde concurran la responsabilidad y la participación del Estado, la sociedad y la familia, estableciéndose así la doctrina de la Protección Integral; y el segundo señala cuales son los niños y adolescentes.

Precisado lo anterior, observa este juzgador que en el caso concreto en estudio, la accionante ciudadana AURA ELIZABETH MIQUILARENO DE GASCON, en fecha 20 de junio de 2002, solicita la obligación alimentaria para su hijo MICHAEL EDUARDO GASCON MIQULARENO, y AURELIS DEL CARMEN GASCON MIQUILARENO, quienes nacieron, el primero de los nombrados en el mes de octubre de 1984, y la segunda el 05 de julio de 1981, es decir que actualmente tienen 18 años 5 meses, y 21 años y 9 meses, respectivamente.

Así las cosas, debe referirse este juzgador a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece:
“La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas que la obligación alimentaria aquí reclamada por aplicación de lo dispuesto en la norma anteriormente trascrita, inexorablemente se extinguió; quedando a salvo no obstante, la reclamación que de acuerdo al supuesto de excepción prevé la norma, y que como mayores de edad, pudieran ejercer quienes previa comprobación de las circunstancias particulares, se hallen comprendidos dentro del supuesto de excepción mencionado, para que sea procedente, y en todo caso, ante el juez competente, que como antes se señaló es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas; y en el resto del país, los Tribunales de Primera Instancia que tengan competencia en materia de Familia. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana AURA MIQUILARENO DE GASCON. Dado el anterior pronunciamiento, este juzgador no tiene nada que decidir con relación al recurso de apelación interpuesto.

Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Remítase el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince días del mes de abril de año dos mil tres. Años: 192° y 144°.
LA JUEZ,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MAGALY YEPÈZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,





 




















Esta sentencia del TSJ, nos muestra como debe ser el procedimiento correcto para la reclamacion del Derecho de Alimentacion.