martes, 1 de noviembre de 2011

Derecho de Alimentacion

Derecho de alimentación:


Es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los medios o recursos necesarios para la subsistencia de esta última.
Según el Código civil Venezolano los alimentos son todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia de una persona. Tal obligación consiste en alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación, e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida del titular del derecho.


El derecho de alimentación, es también una obligación que tiene una persona de darle a la otra los medios para que pueda vivir en ciertas condiciones, es decir, las condiciones que esta requiere para subsistir.





Caracteres del Derecho de Alimentación:

• Es un Derecho de orden público.
• Es condicional y variable en su extensión.
• Es irrenunciable y susceptible de compensación.
• No es susceptible de transacción.
• Es un crédito privilegiado.
• Recae sobre los padres.
• Beneficia a los hijos menores de edad.
• Se pone particularmente de relieve en las relaciones del titular o de los titulares de la patria potestad, respecto a los hijos a ella sometidos.
• Es un deber que deriva de la filiación.


Fuentes del Derecho de alimentación:


Entre las fuentes de este Derecho en Venezuela tenemos el Código Civil Venezolano como la fuente principal y tradicional, que ubica el Derecho de Alimentación en su título VIII, artículos 282 hasta el 300, la LOPNA que es otra Ley que tipifica este importante Derecho en sus artículos 365 y 384.


Otras de las fuentes del Derecho de Alimentación son:
• Los contratos
• Los hechos ilícitos




Nacimiento del Derecho de Alimentación:


Es necesario que sea reclamado este derecho, porque para ello no basta con que los individuos se encuentren dentro de los supuestos de hecho establecidos en la norma. Si la obligación es reclamada y el obligado la acepta, en ese momento nace el Derecho; es decir, tiene vigencia desde el momento en que el obligado convenga en prestar alimentos a sus parientes necesitados, o desde que sea judicialmente compelido a ello, lo que quiere decir que existen dos vías para la reclamación de alimentos:

a- Extrajudicial: es cuando ha sido requerido por algún organismo encargado y competente para solicitarlo.


b- Judicial: es cuando la obligación nace desde el momento en que el Juez se pronuncie fijando la cantidad que debe pasarse al alimentario.


Extinción del Derecho de Alimentación, sucede en dos casos:


a- Por pérdida del derecho: se pierde cuando se incurre en las causales del artículo 300 del Código Civil Venezolano.


b- Por cesación: tratándose de una obligación condicional y variable, puede cesar por variar las condiciones del obligado o necesitado, por ejemplo, si el obligado cae en situación de precariedad económica, o si, el necesitado adquiere medios de fortuna suficiente para sobrevivir sin ayuda.


c- Se extingue cuando muere el vínculo que dio origen a la obligación.


Requisitos para que se dé el Derecho de Alimentación:
a- Estado de necesidad del acreedor alimentario.
b- Que exista un familiar legalmente obligado.
c- La capacidad económica del obligado.






PARTE DEMANDANTE: AURA MIQUILARENO DE GASCON, titular de la Cedula de Identidad No. 6.138.198, en representación del adolescente MICHAEL EDUARDO GASCON MIQUILARENO.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO GASCON PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.612.560.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eduardo Gascón Perdomo, asistido por el abogado William Aguana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.037, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2002.

La sentencia recurrida en apelación, declaró con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana AURA MIQUILARENO DE GASCON, fijando el quantum mensual, a favor del adolescente MICHAEL EDUARDO GASCON MIQUILARENO, en la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00) mensuales, cantidad que representa un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Dictó medida de retención sobre el bono de utilidades de fin de año a razón de un salario mínimo; ordenó la retención del treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Eduardo Gascón, en caso de que renuncie o se retire de su trabajo y fijó bono especial para útiles escolares en la cantidad de un salario mínimo para ser entregado en el mes de septiembre de cada año a la madre de MICHAEL EDUARDO GASCON

Fundamenta el recurrente en apelación su recurso entre otras cosas así: Que la sentencia dictada por a-quo es opuesta a los principio cardinales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto en ningún momento se analizaron las pruebas presentadas por el demandado, no considerando que éste posee un nuevo hogar y tres hijos menores, como lo son: Edward Ernesto (12 años), Ángel Eduardo (7 años), y Bryan Rigoberto (02 años ), tal como se puede demostrar en las Partidas de Nacimiento insertas en el expediente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA PARA MAYORES Y PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES.

El procedimiento a seguir para la reclamación judicial de alimentos varía según se trate de alimentos para mayores o de alimentos para niños y adolescentes.

El procedimiento a seguir para la reclamación de alimentos para mayores debe ajustarse a lo pautado por el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Titulo IV, Capitulo V (Artículos 747 a 745), el cual ordena que “la demanda se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento breve”; pero si no constare de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, la prejudicialidad sobre parentesco impide seguir el procedimiento breve y se deberá seguir el procedimiento ordinario (Artículos 751 del Código de Procedimiento Civil).

Siendo esto así, el Juez competente para conocer de los juicios de alimentos para mayores de edad es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas; y en el resto del país, los Tribunales de Primera Instancia que tengan competencia en materia de Familia.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su articulo 1º, que su objeto es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

A su vez, el artículo 2º del mismo texto legal, establece:
“Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad (…)”.

Se desprende de los anteriores artículos, el objeto y los sujetos protegidos por la citada Ley Orgánica. Así, el primero asegura el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, donde concurran la responsabilidad y la participación del Estado, la sociedad y la familia, estableciéndose así la doctrina de la Protección Integral; y el segundo señala cuales son los niños y adolescentes.

Precisado lo anterior, observa este juzgador que en el caso concreto en estudio, la accionante ciudadana AURA ELIZABETH MIQUILARENO DE GASCON, en fecha 20 de junio de 2002, solicita la obligación alimentaria para su hijo MICHAEL EDUARDO GASCON MIQULARENO, y AURELIS DEL CARMEN GASCON MIQUILARENO, quienes nacieron, el primero de los nombrados en el mes de octubre de 1984, y la segunda el 05 de julio de 1981, es decir que actualmente tienen 18 años 5 meses, y 21 años y 9 meses, respectivamente.

Así las cosas, debe referirse este juzgador a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece:
“La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas que la obligación alimentaria aquí reclamada por aplicación de lo dispuesto en la norma anteriormente trascrita, inexorablemente se extinguió; quedando a salvo no obstante, la reclamación que de acuerdo al supuesto de excepción prevé la norma, y que como mayores de edad, pudieran ejercer quienes previa comprobación de las circunstancias particulares, se hallen comprendidos dentro del supuesto de excepción mencionado, para que sea procedente, y en todo caso, ante el juez competente, que como antes se señaló es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas; y en el resto del país, los Tribunales de Primera Instancia que tengan competencia en materia de Familia. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana AURA MIQUILARENO DE GASCON. Dado el anterior pronunciamiento, este juzgador no tiene nada que decidir con relación al recurso de apelación interpuesto.

Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Remítase el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince días del mes de abril de año dos mil tres. Años: 192° y 144°.
LA JUEZ,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MAGALY YEPÈZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,





 




















Esta sentencia del TSJ, nos muestra como debe ser el procedimiento correcto para la reclamacion del Derecho de Alimentacion.

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